Los conceptos que profiere la Dian constituyen herramienta importante para dilucidar las dudas legales en materia tributaria.
Sin embargo, en ocasiones, más que claridad generan confusiones e injusticias, sobre todo cuando se producen sin considerar las diferentes situaciones que se dan en la práctica.
Un ejemplo se encuentra en el concepto No. 075009 del 9 de agosto de 2000 (reiterado en el Concepto No.058379 de 2006), en el cual se expresó para las entidades sin ánimo de lucro del régimen especial, lo siguiente:
"La procedencia o no de los egresos no radica en que el contribuyente las señale o no dentro de la depuración de los ingresos o que la administración las rechace o no. Ella tiene su fundamento en la norma legal que así lo consagra. Así las cosas, la no inclusión de Egresos no aceptables fiscalmente conlleva al aumento de la renta gravable como consecuencia de su improcedencia".
De acuerdo con esta posición, una entidad sin ánimo de lucro del régimen especial, en todos los casos debe liquidar impuestos (20 por ciento) sobre los egresos que no guardan relación de causalidad con sus ingresos o su objeto social, o no cumplen las condiciones especiales exigidas por las normas tributarias, así tales egresos no hubieran sido tenidos en cuenta para la determinación del beneficio neto o la pérdida fiscal.
Las normas pertinentes permiten afirmar que dicha conclusión no siempre es válida.
Si los egresos calificados por el reglamento como 'no procedentes' no fueron tenidos en cuenta en la depuración de los ingresos y el resultado final de la declaración es una pérdida fiscal, por sustracción de materia, no puede originarse la existencia de un beneficio gravable por dichos egresos.
Apartarse de esta última tesis, llevaría a caer en el absurdo de colocar a esta clase de entidades en una situación más gravosa que la de los contribuyentes del régimen ordinario.
Veamos un ejemplo: la ley permite que los impuestos de industria, comercio y avisos, y predial sean deducibles en el impuesto de renta, luego el pago efectuado por otros impuestos (Timbre, vehículos, 75 por ciento GMF, etc.) no es deducible.
Si un contribuyente ordinario obtiene una pérdida fiscal, pero en su determinación no solicitó como deducción los impuestos de vehículos y de ICA, no sufre consecuencia alguna, porque la Dian no podría efectuar ninguna modificación a su liquidación privada, ya que dicho valor no afectó en nada su tributación.
Por el contrario, si se trata de una entidad sin ánimo de lucro del régimen especial, que para establecer en su declaración de renta una pérdida fiscal no tomó en cuenta dichos tributos, según la tesis de la Dian debería pagar un 20 por ciento de impuesto de renta sobre estos valores.
El sentido común y el análisis sistemático de las normas indican que la posición interpretativa de la Dian no puede ser aplicada en igual forma para todas las situaciones y contribuyentes.
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