Hace veinte años Colombia ratificó el Convenio C169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre pueblos indígenas y tribales.
El citado convenio configura un marco de referencia bastante completo para el manejo y el tratamiento que los gobiernos de los países adherentes le deben dar a los asuntos relacionados con las minorías étnicas.
Buscando colocar en pie de igualdad a estas poblaciones con los demás habitantes, establece unas condiciones y unos procedimientos para la conducción de las relaciones entre sus miembros y el resto de la sociedad. Es, en fin, una legislación bien intencionada y, sobre todo, inspirada en factores de justicia y equidad; porque, es cierto, son demasiadas las oportunidades en que las reglas del juego aplicadas no son las más idóneas para elevar la calidad de vida de esos grupos.
Entre las disposiciones de la norma, que tiene el carácter de supranacional y por tanto el mayor valor jurídico, incluida la Constitución, se destaca la contemplada en el Artículo 6 que trata sobre las formas de aplicar las disposiciones.
A la letra el numeral 1 dice: "Al aplicar las disposiciones del Presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlas directamente.
Y continúa: 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas".
Pues bien; hace pocos días con base en la norma transcrita, la Corte Constitucional echó abajo -declaró inexequible- la Ley 1152 de 2007, también conocida como Ley de Desarrollo Rural. En la sentencia, la Corte señala que, aunque hubo consulta en el Congreso, ésta no se hizo como lo establece el convenio.
Mala cosa; no solo por las consecuencias y los costos que para la nación acarrea, sino por el mal precedente que para otros eventos sienta el fallo.
Por lo pronto, el Ministerio de Agricultura debe dar marcha atrás en todas las actuaciones que con base en la ley había desarrollado, como la restructuración del Incoder, que deja de ser factible; los arreglos en materia de manejo y administración de tierras; y, los programas diseñados para fortalecer el decaído sector. Volver a lo anterior es una carga onerosa para las finanzas públicas, no solo en términos de dinero, sino de tiempo, que también es dinero.
Empero, lo malo no es únicamente esto. La preocupación más grande es la que surge de una interpretación exegética de la norma en relación con otros aspectos legislativos. Por ejemplo, como el impacto de los impuestos en las economías de los indígenas o de las organizaciones tribales puede ser considerado contrario a sus intereses, el poder de veto de estas minorías se tornaría insalvable.
Tal hecho puede ser más evidente en el caso de los tributos municipales o departamentales que afectan en forma más directa y contundente los intereses de estos contribuyentes.
El grito de victoria de las personas que dicen defender los intereses de las minorías étnicas por la caída de la ley, se puede convertir en un gemido por los perjuicios que le puede ocasionar ese poder de obstrucción a la sociedad entera. Ojo, pues, con lo que puede sobrevenir.
rosgo12@hotmail.com
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