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La Corte Constitucional subrayó que al ser dineros del sistema pensional, la ley dota a estas entidades de las herramientas jurídicamente idóneas para perseguir las obligaciones que presenten mora en el traslado de los aportes del régimen de seguridad para las pensiones.
Así, dijo el órgano de la justuicia, estos entes están obligados a ejercer el respectivo cobro jurídico cuando se presente una mora por parte del empleador en el traslado de estos dineros recaudados.
Se trata de una atribución consagrada en el Artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Para ello, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
Sumado a lo anterior, explicó la Corte, la ley consagra el procedimiento para constituir al empleador en mora y así iniciar el respectivo proceso de cobro.
La Corte Constitucional aseguró que, de acuerdo con el Artículo 2º del Decreto 2633 de 1994, vencidos los plazos para efectuar las consignaciones de pensiones por parte de empleadores, la entidad administradora podrá requerir al patrono moroso para que cumpla con el pago respactivo. Es decir, que la Administradora es la que debe velar porque la empresa esté al día en los aportes.
Y si dentro de los 15 días siguientes a dicho requerimiento, dijo la Corte, el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación correspondiente.
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